analizar su real alcance. A ese respecto, el Tribunal ha sostenido que un pronunciamiento es arbitrario si fue adoptado merced a una consideración fragmentaria y aislada de las pruebas e indicios, incurriéndose en omisiones y falencias respecto de la verificación de hechos conducentes para la decisión del litigio, lo que impidió una visión de conjunto de la prueba reunida (Fallos: 319:1728 y 320:1551 ).
En el punto es pertinente recordar que en tanto el efecto del sobreseimiento es cerrar de forma definitiva e irrevocable el proceso penal y su dictado en la etapa de instrucción reviste carácter excepcional, debe ser completa y susceptible de producir en el juzgador la certeza de la concurrencia de alguna de las causales previstas en el código procesal (conf. Fallos: 342:826 ), requisito ausente en el sub lite.
Ese déficit adquiere mayor entidad si se atiende a que la conducta imputada a B configura violencia contra la mujer de acuerdo a los artículos 19 de la Convención de Belém do Pará y 4" de su ley reglamentaria n" 26.485, de Protección Integral de las Mujeres; y que, por ser menor de edad, también está amparada por la Convención sobre los Derechos del Niño.
La Convención Belém de Pará obliga a los Estados Partes a actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia de género (art. 79, b) y prevé que las menores están en una situación de vulnerabilidad a la violencia (art. 9"). Su norma reglamentaria establece en el artículo 16 que la mujer tiene derecho a obtener una respuesta oportuna y efectiva, y a la amplitud probatoria teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos.
Es decir, el Estado ha asumido deberes "reforzados" frente a situaciones de abuso o violencia de género. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que, en casos de violencia contra la mujer, los Estados tienen, además de las obligaciones genéricas contenidas en la Convención Americana, una obligación reforzada a partir de la Convención Belém do Pará, que en su artículo 7 b exige actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (conf. Corte IDH, caso "González y otras -Campo Algodonero"- vs. México", Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 16 de noviembre de 2009, párr. 258, entre otros).
A ello se suma que por ser menor la víctima también está amparada por la Convención sobre los Derechos del Niño, que -en lo que aquí interesa- compromete a los Estados Partes a proteger a los niños con
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:1383
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