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Fallos: 345:1384 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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tra los abusos sexuales (art. 34) y les garantiza a aquéllos que estén en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que les afecten debiendo ser debidamente tomadas en cuentas sus opiniones, en función de la edad y madurez del niño (art. 12) y consagra que, en todas las medidas que les conciernen, deberá considerarse en forma primordial el interés superior del niño (art. 3").

En ese marco, cabe recordar que la menor describió a su madre y a los profesionales que la trataron conductas típicas de abuso sexual, que habrían sido cometidas por su padre. El relato, sostenido en el tiempo, fue calificado como "espontáneo", que no impresionaba como fabulado o inducido y se correspondía además con indicadores de abuso sexual infantil advertidos por aquellos profesionales.

Pese a ello, los jueces de la cámara que confirmaron el sobreseimiento estimaron que su versión era "huérfana" de prueba, afirmación que no sólo resulta contrapuesta a las constancias de la causa como supra se expuso- sino que implica la inobservancia de las normas recién citadas, y de la doctrina sobre la materia.

A ese respecto es pertinente recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que en hechos de esta naturaleza no resulta inusual que el relato de la víctima contenga ciertas imprecisiones, y que se debe tener en cuenta que este tipo de agresiones sexuales se cometen en ámbitos íntimos y por fuera del alcance de terceros, por lo que no corresponde clausurar la investigación con el mero argumento de que no hay testigos directos del hecho Wer Corte IDH, casos "Inés Fernández Ortega vs. México", sentencia de 30 de agosto de 2010, párrafos 100 y 104 y "Rosendo Cantú y otra vs. México", sentencia de 31 de agosto de 2010, párr. 89 y siguientes).

El mismo tribunal internacional, en relación con el derecho a ser oído consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, indicó que debía ser interpretado a la luz del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y que sobre esta norma el Comité de los Derechos del Niño señaló que no sólo establece el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afectan, sino que abarca también el subsiguiente derecho de que se tenga debidamente en cuenta, en función de la edad y madurez del niño. No basta con escucharlo, sus opiniones tienen que tomarse en consideración seriamente a partir de que sea capaz de formarse un juicio propio, lo que requiere que sean evaluadas mediante un examen caso por caso (conf. Corte IDH, casos "Atala Riffo y Niñas vs. Chile.

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:1384 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-1384

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