Alegaron que en el acto impugnado se había apreciado arbitrariamente cuál era la segunda minoría parlamentaria, pues correspondía tomar en cuenta la composición del Senado al momento en que se dictó el fallo de la Corte 0, a lo sumo, al momento en que venció el plazo fijado para cumplirlo. Agregaron que la división del bloque "Frente de Todos" había sido simulada y ficticia, con el único e ilegítimo fin de incumplir la orden de este Tribunal y burlar la finalidad de la ley 24.937, texto según ley 24.939 (en adelante, "ley 24.937") dirigida a lograr la representación de las minorías legislativas en el Consejo.
27) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar el pronunciamiento de primera instancia, rechazó la acción de amparo por dos motivos.
En primer lugar, el a quo señaló que el amparo constituye un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales y exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, solo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva. Entendió que estas circunstancias no se daban en el caso, por cuanto la presente acción no podía sustituir el procedimiento de ejecución de la sentencia dictada por esta Corte Suprema en la ya citada causa "Colegio de Abogados de la Ciudad" radicada ante otro tribunal.
Como segundo aspecto —pero al que dedicó más desarrollo— puntualizó que la cuestión a decidir se vincula al funcionamiento político interno del Poder Legislativo y que, por ello, no resulta justiciable.
Consideró que con relación a lo establecido en el artículo 66 de la Constitución Nacional y en el artículo 55 del Reglamento del Senado, relativo a la formación de los bloques, resultaba aplicable el precedente de esta Corte de Fallos: 343:195 , considerandos 11 y 12 y sus citas y, en particular, el considerando 16, último párrafo, referido al alcance de las atribuciones del Senado para dictar su propio reglamento.
En ese sentido, indicó que lo relativo a la "oportunidad" y a la "intencionalidad", es decir, a lo relacionado con el momento y consistencia de las afinidades políticas necesarias y suficientes para conformar un nuevo bloque, constituyen cuestiones inherentes al funcionamien
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:1275
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