to interno de la cámara y responden a las reglas de la lógica política, puesto que de la propia dinámica parlamentaria resulta que los bloques conformados por los representantes elegidos por el voto popular se forman, se modifican, se transforman y se transfiguran; se integran y se desintegran; forman coaliciones entre ellos, de un modo temporal o permanente; lo que pone de manifiesto que, por razones válidas de lógica política y no jurídica, la representación parlamentaria puede asumir válidamente cualquiera de esas modalidades, con el debido respeto de las reglas preestablecidas por el propio cuerpo, a los derechos y las prerrogativas inherentes a la calidad de legislador y a la participación de las minorías.
En forma adicional, el voto del juez Guillermo Treacy, al que adhirió el juez Pablo Gallegos Fedriani, destacó que en el caso los amparistas no identifican norma alguna en concreto —que imponga un deber de actuar en determinado sentido-, cuya lesión pueda ser remediada en el ámbito judicial, lo que determina la improcedencia de su planteo tal como ha sido llevado a conocimiento de ese tribunal, pues la pretensión de aquellos se orienta, en definitiva, a que un tribunal los designe como consejeros de la magistratura en representación del Senado de la Nación, eludiendo la voluntad expresa de dicho cuerpo.
3) Que contra dicha sentencia los actores interpusieron recurso extraordinario, que fue concedido.
Alegan que en estos autos se discute una cuestión de derecho y no una cuestión política, que consiste en determinar quiénes son los senadores que la Presidencia del Honorable Senado debió nombrar el 15 de abril pasado para integrar el Consejo de la Magistratura en representación de la segunda minoría.
Aducen que mediante el DPP N° 33/22 se pone en juego el futuro funcionamiento de un órgano vital para la administración de justicia y especialmente para la independencia del Poder Judicial, por lo que es innegable que los efectos de la resolución del caso le atribuyen a este todas las facultades jurisdiccionales necesarias para resguardar sus potestades, debiendo hacer valer su rol de controlador y de contrapeso en el sistema republicano dispuesto por el artículo 1° de la Constitución Nacional.
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:1276
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