cisorio como sentencia fundada en ley, a la que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 308:2351 , "Núñez"; 310:2277 , "Vidal", 311:786 , "Brizuela"; 312:246 , "Collinao"; 326:297 , "Sanes", 332:2815 , "Benítez", entre otros).
En ese sentido, la Corte Suprema sostuvo en Fallos: 332:2815 , "Benítez", que no corresponde, en el marco de un recurso extraordinario, formular una determinada interpretación del artículo 30 de la ley 20.744, dado el carácter común que posee (Considerando 3). Agregó que "Las cuestiones atinentes al derecho del trabajo, naturalmente, no flexibilizan esta regla: si la Corte Suprema "entrara a conocer el fondo de un litigio con el propósito de fijar la recta interpretación de la ley común aplicable y conseguir, por ese medio, la uniformidad jurisprudencial sobre el punto, en realidad so color de restablecer la igualdad constitucional supuestamente violada por fallos contradictorios de diversos tribunales del país sobre una misma cuestión en materia laboral, ejercería una facultad ajena al recurso extraordinario" (Fallos: 246:300 , 302 y su cita)" (considerando 4).
En el sub lite, la cámara argumentó que la comercialización minorista de los productos que elaboran las recurrentes desarrollada por Mesplet Larrañaga y Giaccone SACAYF y Mauricio Mesplet SACIFIA en virtud de un contrato de suministro -extremos no controvertidos en autos-, formaba parte de la actividad normal, propia y específica de las primeras. Sobre esa base, consideró que el vínculo comercial entre las codemandadas configuró el supuesto fáctico previsto en el artículo 30 de la ley 20.744 que extiende la responsabilidad entre contratista y contratante por créditos laborales.
En este punto, cabe puntualizar que si bien las empresas demandadas sostienen que no integra su actividad el comercio minorista, la cámara señaló que se encuentra acreditado que YPF SA adquirió la estación de servicios donde prestaba tareas la demandante, dedicada al expendio minorista de combustible, a través de un contrato celebrado con la fallida Mesplet SACIFTIA y autorizado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial 9, del departamento judicial de Mercedes, provincia de Buenos Aires (ver fs. 469/526 y 1039).
Por su parte, el recurso extraordinario se limitó a cuestionar la interpretación plasmada en la sentencia en crisis sobre el alcance del artículo 30 de la ley 20.744 y su aplicación, errónea a su criterio, a las particulares circunstancias fácticas del caso.
En ese marco, entiendo que el a quo realizó una interpretación posible de una norma de derecho común en función de las circunstan
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:1132
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