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Fallos: 345:1136 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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actora eran solidariamente responsables por el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que la dueña de dicho establecimiento mantenía con su empleada.

29) Que contra dicha decisión las codemandadas YPF S.A. e YPF Gas S.A. dedujeron el recurso extraordinario (fs. 1044/1061) cuya denegación dio origen a la queja en examen.

En la apelación federal las recurrentes califican de arbitraria a la sentencia que consideró que en autos se verificaban los supuestos fácticos contemplados en el art. 30 de la LCT para dar lugar a la solidaridad por deudas laborales.

39) Que los agravios expresados por las apelantes con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad son hábiles para suscitar la apertura de la vía recursiva prevista en el art. 14 de la ley 48.

En efecto, la cámara arribó a la conclusión de que en autos se verificaba la hipótesis -contemplada por el art. 30 de la LCT- enla cual una empresa le cede a otra una porción de su actividad propia mediante la celebración de un contrato en el que se le encomienda a esa otra empresa la realización de trabajos o la prestación de servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento de la empresa cedente.

Sin embargo, para arribar a esa conclusión el a quo se limitó a señalar, por un lado, que la actividad normal y habitual de YPF era "la refinación, transporte y comercialización al por mayor del petróleo y sus derivados"; y, por el otro, que la dueña de la estación de servicio en la que trabajaba la actora había celebrado con las codemandadas YPF S.A. e YPF Gas S.A. "un contrato de suministro".

Ciertamente, con esos señalamientos efectuados en el fallo apelado no es posible explicar cómo el aludido contrato de suministro de combustibles pudo implicar una cesión parcial de la actividad "normal y habitual" de las recurrentes, que -según dijo el a quo- se ceñía a la venta "al por mayor", a la empresa que explotaba una "estación de servicio" obviamente dedicada a la venta "minorista" de dichos combustibles.

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:1136 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-1136

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