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Fallos: 345:1135 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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Ciertamente, con esos señalamientos efectuados en el fallo apelado no es posible explicar cómo el aludido contrato de suministro de combustibles pudo implicar una cesión parcial de la actividad "normal y habitual" de las recurrentes, que -según dijo el a quo- se ceñía a la venta "al por mayor", a la empresa que explotaba una "estación de servicio" obviamente dedicada a la venta "minorista" de dichos combustibles.

En tales condiciones es evidente que la sentencia apelada contiene defectos de fundamentación que justifican su descalificación como acto jurisdiccional.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. Reintégrese el depósito de fs. 65. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

Horacio Rosattt (en disidencia) — CARrLos FERNANDO ROSENKRANTZ — JUAN CARLOS MAQUEDA — RICARDO Luis LOoRENZETTI (según su voto).

Voto DEL SEÑoRr MINIistro Doctor Don RICARDO Luis LORENZETTI Considerando:

19) Que la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 1038/1040 de los autos principales) hizo extensiva a YPF S.A.

y a YPF Gas S.A. la condena al pago de créditos laborales impuesta a la empresa Mesplet Larrañaga y Giaconne S.A.C.A. y F: en su carácter de propietaria de la estación de servicio en la que la demandante había trabajado.

La cámara consideró que, por aplicación de las disposiciones del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), las empresas que proveían de combustibles a la estación de servicio en la que trabajó la

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:1135 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-1135

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