Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 345:108 de la CSJN Argentina - Año: 2022

Anterior ... | Siguiente ...

referencia a su expulsión del Ejército argentino. Además, señala que si bien la base fáctica del litigio internacional no incluyó la totalidad de los hechos discutidos en el presente proceso, la Comisión Interamericana consideró el contexto general en el que se llevó a cabo el proceso por irrespetuosidad y su posterior arresto.

Por último, se agravia de que la cámara arbitrariamente justifique su pase a disponibilidad y su retiro obligatorio sobre la base de su procesamiento penal en la causa por encubrimiento cuando aquel tuvo lugar con posterioridad a esos actos y cuando finalmente fue sobreseído. Además, menciona elementos probatorios que evidencian que fue imputado en esa causa a raíz del accionar ilegítimo del personal de inteligencia.

Por su parte, en su recurso, el Estado Nacional alega que el tribunal a quo erró al declarar la inconstitucionalidad de la ley 25.344.

Sostiene que la cámara no identificó el perjuicio que esa norma genera y que esa ley cumple con los requisitos establecidos por la Corte Suprema relativos a la constitucionalidad de las leyes de emergencia.

Además, aduce que la fundamentación de la cámara no tiene sentido en tanto en sede internacional el propio actor se comprometió a no reclamar daños y perjuicios sin reserva alguna. Finalmente, indica que el actor tiene otros medios de subsistencia, por lo que la indemnización establecida no tiene carácter alimentario.

II-
A mi entender, el recurso extraordinario interpuesto por el actor ha sido mal concedido por la cuestión federal pues las normas de esa naturaleza invocadas en su impugnación -artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional, y los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- no tienen una relación directa e inmediata con la cuestión controvertida (art. 15, ley 48; Fallos: 247:577 ; 312:551 ; 335:519 ).

Sin embargo, el recurso también cuestiona la arbitrariedad de la decisión que le denegó una reparación pecuniaria por la separación del cargo. A mi modo de ver, el pronunciamiento es descalificable bajo la doctrina de la arbitrariedad en cuanto concluyó que suretiro obligatorio fue una medida legítima que no genera un deber de indemnizar.

Con ese alcance, entiendo que la queja es procedente.

Ante todo, cabe .recordar que si bien las atribuciones conferidas a las juntas de calificación y a los órganos superiores con relación a la aptitud del personal militar para ascender, conservar el grado o pasar

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

77

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2022, CSJN Fallos: 345:108 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-108

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 345 Volumen: 1 en el número: 114 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos