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Fallos: 344:780 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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realizada la operación, montar un negocio similar que compitiera con la empresa transferida.

Alega que esa cláusula, si bien dejaba a salvo la posibilidad de los vendedores de trabajar como periodistas, les impedía, entre otras cosas, explotar un periódico digital en la zona indicada. Al respecto, acusa al accionado de incumplir su obligación contractual por ser titular de dominio del diario digital de Olavarría "En Línea Noticias" y llevar adelante su explotación. Basa su pedido, centralmente, en los artículos 957, 959, 961, 990, 991, 1061, 1716, 1724, 1725, 1737 y concordantes del Código Civil y Comercial y en la ley 27.078 (cfse. fs. 39/42, 89/121 y 130/147 del principal.

En ese plano, opino que lo central de la controversia involucra cuestiones que no exceden el marco del derecho común, ya que el debate del caso se encuentra ceñido a determinar si corresponde la reparación de los daños y perjuicios invocados por el actor en virtud de los incumplimientos contractuales atribuidos al accionado, en una relación entre particulares fincada en normas del Código Civil y Comercial.

Es que, prima facie, no advierto que en autos resulte esencial e ineludiblemente necesario interpretar el sentido y alcance de reglas federales que regulan lo atinente al servicio de tecnologías de la información y las comunicaciones -leyes 19.798 y 27.078, sus modificatorias y reglamentarias- (v. CSJ 802/2018/CS1, "Proconsumer (Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur) c/ Telefónica Móviles Argentina SA s/ sumarísimo", decisión del 12 de febrero de 2019, y sus citas).

Cabe resaltar a este respecto que, tras el rechazo del planteo cautelar del actor -prohibición de innovar y de contratar- resuelto en sede provincial (en esp. fs. 23/28, 31/33 y 140/143 del expediente agregado), esa parte se abstuvo de reiterarlo en el fuero federal, donde se limitó a solicitar un embargo preventivo (cfse. fs. 89/121).

Por otra parte, opino que la alegada afectación de los derechos de libertad de prensa y expresión carece de suficiente sostén, al menos a esta altura del proceso y en el limitado marco cognoscitivo en el que se deciden estos conflictos, máxime teniendo en cuenta que la cláusula de no competencia inserta por las partes deja a salvo que la actividad periodística podrá ser ejercida por los vendedores (er cláusula octava; fs. 41 vta).

Incumbe agregar que la cláusula sexta del contrato en disputa estipuló que toda controversia derivada del mismo será sometida a la

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:780 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-780

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