extradición y no aquéllos que le permitirían expedirse sobre la responsabilidad de los extraditables- trae como peligrosa consecuencia que puedan dictarse decisiones infundadas que podrían pesar en contra de los propios intereses de los imputados (Fallos: 329:1245 ).
Por consiguiente, al tratarse de fundamentos que se refieren a cuestiones que atañen al fondo del asunto que se ventila en el juicio que se sigue a H G y a G enel Estado solicitante, entiendo que su invocación por el a quo resulta aquí impertinente y ello concurre a descalificar el fallo.
V-
Resta agregar, frente a lo planteado por los nombrados y por uno de los letrados defensores durante el debate, que la condición de nacionales argentinos de ambos requeridos no obsta a la procedencia de la extradición en virtud de lo previsto en el artículo 3 del tratado bilateral.
Por último, razones de equidad y justicia que reconocen sustento en las normas de derecho internacional de los derechos humanos que obligan a ambos países, aconsejan que -de prosperar esta impugnación- el juez de la causa ponga en conocimiento del Estado solicitante el tiempo de privación de libertad al que estuvieron sujetos los requeridos en este trámite. Ello, con el fin de que la autoridad jurisdiccional competente extranjera arbitre las medidas a su alcance para que ese plazo de detención se compute como si lo hubiesen sufrido en el proceso principal (Fallos: 329:1245 ; 331:2298 , entre otros).
VI-
Así las cosas, acreditados como se encuentran los demás requisitos previstos tanto en ese instrumento internacional como en la ley 24767, de aplicación supletoria, mantengo el recurso ordinario de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal y solicito a V.E. que:
1) Tenga por acompañada la copia simple de las actuaciones remitidas por el Estado requirente con la solicitud de extradición, a las que se ha hecho referencia; 2) Revoque la sentencia de fojas 223/233 y declare procedente la extradición de Lucas Martín H y Gustavo Hernán G. teniendo en cuenta lo expresado en el apartado V respecto del cómputo del tiempo de detención en estas actuaciones; y
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:78
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