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Fallos: 344:612 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria prevista en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional (reglamentados por el art. 24, inc. 1° del decreto-ley 1285/58) porque, de otro modo, en tales controversias, quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (Fallos: 312:640 ; 313:127 y 1062; 322:1514 y 331:1243 , entre otros).

Sentado lo expuesto, entiendo que el asunto radica en determinar si en el sub eramine se configuran dichos requisitos.

Uno de los supuestos en que procede la competencia originaria de la Corte si es parte una provincia, según el art. 117 de la Constitución Nacional, es cuando la acción entablada funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos:

322:1470 ; 323:2380 y 3279).

En cuanto al primero de los requisitos enunciados, creo que se encuentra cumplido en autos, puesto que la citación que efectúan los actores como terceros interesados al pleito de las provincias resulta procedente al concurrir una de las circunstancias que habilitan su intervención obligada, tanto existe una comunidad de controversia entre éstas y las partes originarias -actores y demandado-, en relación a causa, es decir, respecto de la aplicación del decreto-ley 22.847/83, que afecta de manera directa y homogénea la representación proporcional de cada una de ellas en la Cámara de Diputados de la Nación, por lo cual, de declarar V.E. procedente la acción, todas las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben ser citadas y serán parte nominal y sustancial en el pleito, de acuerdo con la doctrina del Tribunal (Fallos: 312:1227 y 1457; 313:144 ; 314:508 ; 322:1511 y 2105, entre muchos otros) y, por ende, la sentencia que se dicte obligatoria. les ha de resultar obligatoria.

En consecuencia, en atención a la naturaleza de las partes que han de intervenir en el proceso, por un lado las provincias que han sido citadas por los actores -a quienes les concierne la competencia originaria de la Corte, de conformidad con el art. 117 de la Constitución Nacio nal- y por el otro el Estado Nacional que resulta ser el demandado en el proceso -quien tiene derecho al fuero federal, según lo dispuesto en el arto 116 de la Ley Fundamental-, la única forma de conciliar ambas prerrogativas jurisdiccionales es sustanciando la acción en esta instancia originaria (Fallos: 313:98 y 551; 317:746 ; 320:2567 ; 323:702 y 1110,

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:612 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-612

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