como mínimo por distrito - se ve afectada por las previsiones contenidas en la norma cuestionada.
Alegan que al comparar los dos extremos poblacionales se ve reflejada la distorsión en la representatividad. En tal sentido destacan que, de acuerdo al resultado del censo realizado en 2010 y a la cantidad de diputados que actualmente tiene asignados la Provincia de Buenos Aires (setenta en total, art. 4° del decreto-ley 22.847), la representación en dicho distrito es de uno cada 222.778 habitantes, mientras que en el caso de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, que cuenta con cinco diputados (conf. art. 3° de la norma citada), la proporción es de uno cada 25.238 electores.
Exponen que tal situación incide directamente en la cantidad de votos necesaria para obtener una banca, ya que hacen falta una cantidad inferior en los distritos con menor población.
Concluyen que mantener la distribución prevista en la reglamentación cuestionada que toma como base de cálculo al censo realizado en 1980, importa desconocer la evolución demográfica que se ha producido desde entonces y relegar a una subrepresentación política a los grupos que habitan territorios con más crecimiento poblacional.
Solicitan la citación como terceros al pleito de las 23 provincias argentinas y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ya que -según esgrimen- sus intereses se verían directamente afectados al discutirse en la causa la modificación de la atribución de bancas que a cada una le corresponde en la Cámara de Diputados de la Nación.
También requieren la intervención del Defensor del Pueblo de la Nación y de los defensores del pueblo provinciales, con fundamento en el art. 86 de la Constitución Nacional.
27) Que el Tribunal ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria prevista enlosarts. 116 y 117 de la Constitución Nacional (reglamentados por el art. 24, inciso 1", del decreto-ley 1285/58) porque, de otro modo, en tales controversias, quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (Fallos: 312:640 ; 313:127 y 1062; 322:1514 ).
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:615
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