10 (diez por ciento) para el cumplimiento de sus fines específicos, de la siguiente forma: a) setenta por ciento (70) por partes iguales a los Colegios de Abogados Departamentales; y b) treinta por ciento (30) alos Colegios Departamentales de abogados en relación directa y proporcional al número de abogados en actividad que hubieren abonado la cuota anual (art. 5° de la ley 8.480).
Respecto de los citados Colegios Departamentales, se prevé que forman parte del COLPROBA (conf. art. 47 de la ley 5.177) y funcionan con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público no estatal para el cumplimiento de sus fines (art. 18 de la ley 5.177).
Asimismo, el art. 19 in fine de dicha norma establece las facultades de los Colegios Departamentales y aclara que éstas "se relacionan con el ejercicio de la abogacía y procuración como problema provincial o nacional, con la institución de la justicia, con el estudio y progreso de la legislación jurisprudencia, su actualización, perfeccionamiento y especialización de los conocimientos científico-jurídicos de los profesionales".
En tales condiciones, considero que el presente caso es sustancialmente análogo al registrado en Fallos: 332:936 , toda vez que los movimientos bancarios realizados en las cuentas de la actora no pueden reputarse -siquiera indiciariamente- como manifestaciones de riqueza o capacidad contributiva, elemento éste que constituye un requisito de validez de todo gravamen (art. Fallos: 207:270 ; 312:2467 y causa M.
1328, L. XLVII, "Mera , Miguel Ángel -TF 27.870-1- c. DGI", sentencia del 19 de marzo de 2014, cons. 16).
Así lo pienso puesto que de las leyes que rigen la actuación del COLPROBA surge que su patrimonio está integramente destinado a cumplir las tareas de control estatal sobre la profesión de los abogados y procuradores (conf. art. 50, inc. h, de la ley 5.177).
Y, en lo que reviste particular importancia para la correcta solución de este pleito es la propia ley local la que ordena dos conductas:
a) las transferencias mutuas de recursos (derecho fijo y cuota anual) entre el COLPROBA y los Colegios Departamentales (arts. 5 de la ley 8. 480 y 55 de la ley 5.177, respectivamente), y b) el empleo de cuentas bancarias abiertas en el Banco de la Provincia de Buenos Aires a tal fin (art. 4° y 5° de la ley 8.480).
En conclusión, pienso que asiste razón a la actora y que debe hacerse lugar su petición de declarar inconstitucional el impuesto sobre los débitos y créditos en cuentas bancarias, respecto de las operaciones que realiza
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:439
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