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Fallos: 344:438 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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men- mantuvo los argumentos relativos a la violación del principio de igualdad, la inexistencia de capacidad contributiva, la inmunidad de los actos de gobierno y la indebida interferencia del Estado Nacional, motivos por los que esgrime que el cobro del impuesto sobre los créditos y débitos "...debe ser tachado de inconstitucional y ordenarse el inmediato cese de esta conducta" (cfr. fs. 379 vta./402 vta., en especial 402).

Para abordar su planteo, estimo conveniente remarcar ciertos aspectos del marco normativo local que regula la actuación de la actora, para luego comprender la incidencia de la gabela bajo estudio.

El COLPROBA fue creado como "una persona jurídica de derecho público no estatal para el mejor cumplimiento de sus fines" (conf. art.

48 de la ley 5.177).

De su ley de creación surge que -entre otras funciones que hacen al poder de policía estatal sobre la profesión de los abogados y procuradores- le corresponde, en los términos del art. 50 de la ley, centralizar la matrícula de aquéllos en la provincia (inc. f); "fijar la contribución de los Colegios Departamentales, administrar sus fondos, proyectar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos (...) y cuantas más atribuciones sean conducentes para el logro de los propósitos de esta Ley" inc. h); organizar un registro de las causas disciplinarias y sanciones inc. 0); y distribuir mensualmente entre los Colegios Departamentales los importes que se recauden en concepto del derecho fijo creado por la ley local 8.480 (inc. p).

En dicha norma se prevé que los matriculados en actividad deben abonar una "cuota anual", que si bien es fijada de manera uniforme por el COLPROBA (conf. art 50, inc. j), debe pagarse ante los respectivos Colegios Departamentales y, de tales sumas, esos Colegios deben remitir un 5 (cinco por ciento) al COLPROBA (art. 55).

Por otra parte, la ley provincial 8.480, modificada por su similar 10.596 (a la que me referiré en adelante), creó un derecho que percibe el COLPROBA.

En relación con este ingreso, estimo necesario destacar que: () es fijado por el COLPROBA, según las pautas establecidas en la ley 8.480; ii) se exige al iniciarse o contestarse toda gestión judicial; (ii) debe abonarse mediante el sistema de percepción que convenga el COLPROBA con el Banco de la Provincia de Buenos Aires; y (iv) se acredita en una cuenta en dicho banco de titularidad de la actora (conf. arts.

3 y 4 de la Ley 8.480).

Los importes percibidos por el COLPROBA en concepto de derecho fijo deben ser distribuidos mensualmente, previa retención de un

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:438 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-438

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