En cuanto al fondo del asunto, está fuera de debate que el COLPROBA fue creado por el art. 48 y cedtes. de la ley provincial 5.177 texto ordenado por decreto 2.885/01 -con las modificaciones introducidas por la ley 13.419-, al que me referiré en adelante) como un ente separado del Estado Provincial con personalidad jurídica propia.
Por su parte, la ley 25.413 establece un impuesto sobre los créditos y débitos efectuados en cuentas -cualquiera sea su naturaleza- abiertas en las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras (conf.
art. 1, inc. a). A continuación, declara exentos del gravamen a " los créditos y débitos en cuentas bancarias, como así también las operatorias y movimientos de fondos" correspondientes a los Estados provinciales (conf. art. 2", a).
A la luz de ese texto normativo, pienso que no puede considerarse al COLPROBA incluido en la dispensa prevista en el art. ?", inc. a), de la ley 25.413, en tanto allí solo se exime a los "Estados provinciales" y la actora es un sujeto diferenciado de la Provincia de Buenos Aires.
Así lo sostengo en virtud de que cuando una norma es clara y no exige . mayor esfuerzo interpretativo, no cabe sino su directa aplicación (Fallos: 320:2145 ; 324:3345 y 340:905 ), pues la exégesis de la norma debe practicarse sin violencia de su letra y de su espíritu (Fallos:
308:1873 ; 316:2732 ; 324:3345 y 338:486 ).
VII-
Si bien lo anterior llevaría a concluir que la actora se encontraría obligada a pagar el gravamen sin gozar de dispensa alguna, considero que aquí corresponde analizar los argumentos expuestos por el COLPROBA desde su escrito de demanda y mantenidos en la contestación del recurso extraordinario planteado por el Fisco, relativas a la crítica que, con base constitucional, ha formulado respecto del tributo bajo estudio.
Entiendo que ello es así conforme a la doctrina que establece que, en resguardo del derecho de defensa, la vencedora en la segunda instancia puede plantear, al contestar el memorial de su contraria, aquellos argumentos o defensas desechados en la etapa anterior que se ha visto impedida de cuestionar por apelación, al no causarle agravio desde el punto de vista procesal (doctrina de Fallos: 311:696 y 1337 y 324:3345 ).
La condición exigida se encuentra cumplida en el sub lite pues el COLPROBA -al contestar el traslado del recurso extraordinario en exa
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:437
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