ción Universal de Derechos Humanos; art. 20, Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; art. 23, Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite
PUEBLOS INDIGENAS
La mera atribución de funciones y facultades dispuesta por la ley 2.439 de la Provincia del Neuquén, sin consultar a las comunidades indígenas, es susceptible de afectar su espacio de autodeterminación que es necesario para la preservación de la forma de vida indígena.
Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite
PUEBLOS INDIGENAS
La sola concesión de facultades a una autoridad municipal — dispuesta por la ley 2.439 de la Provincia del Neuquén que crea el Municipio de Villa Pehuenia - , sin cumplir con el deber de consultar a las comunidades indígenas, puede implicar un menoscabo de su derecho a la autodeterminación, así como a mantener y reformar sus instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, y a decidir y controlar sus prioridades de desarrollo económico, social y cultural (arts. 7 y 8, Convenio 169 de la OIT, y arts. 3, 4 y5, Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas), incidiendo directamente enlos derechos e intereses colectivos de los indígenas que son tutelados específicamente por el Convenio citado.
Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite
PUEBLOS INDIGENAS
El derecho de participación de los pueblos indígenas se traduce en una obligación positiva para los Estados, que deben establecer los medios para que los pueblos y comunidades puedan participar, por lo menos en la misma medida que los demás, en instituciones electivas y organismos administrativos o de otra índole (art. 6, inc. b, Convenio 169 de la 0IT), y conjuntamente, el artículo 18 de la Declaración de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas estipula que los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:444
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