344 entre otras) y que el gravamen cuestionado interfería directamente con su consecución.
IV-
Disconforme con ese pronunciamiento, la demandada presentó el recurso extraordinario de fs. 374/391, que fue concedido a fs. 406.
Esgrimió que aquí se plantea una cuestión federal simple, en virtud de que la decisión apelada desconoce la validez de normas de ese carácter (arts. 16, 18 y 75 -incs. 2° y 8°- de la CN).
Sostuvo que la Cámara yerra al interpretar que el COLPROBA, como ente de derecho público no estatal, pertenece a la administración pública provincial y, por lo tanto, se encuentra incluido, por analogía, en la exención del art. 2° de la ley 25.413.
Planteó que el fallo viola el principio de igualdad (art. 16 de la CN), el principio de separación de poderes y altera el equilibrio de las funciones inherentes a la forma republicana de gobierno (art. 1° de la CN), al establecer una exención no contemplada en la ley ni en la reglamentación a favor de la actora.
Además, calificó de arbitraria a la sentencia del a quo por sustentarse en meras afirmaciones dogmáticas y carecer de fundamentación suficiente. En este punto, explicó que el tribunal apelado no tuvo en cuenta planteos conducentes para la solución del litigio y se apartó de los hechos y de la normativa aplicable.
En último lugar, adujo que se configura un supuesto de gravedad institucional a partir de las consecuencias que entraña la decisión recurrida para el Estado Nacional.
V-
En mi criterio, el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible, toda vez que se halla en juego la aplicación e interpretación de normas de carácter federal (ley 25.413) y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho invocado por el apelante (art. 14, inc. 3", de la ley 48).
Por otra parte, no es ocioso recordar que, en su tarea de establecer la correcta interpretación de normas de carácter federal, V.E. no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado (art. 16, ley 48), según la inteligencia que rectamente les otorgue (Fallos: 307:1457 ; 320:1915 , entre otros).
Compartir
47Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2021, CSJN Fallos: 344:436
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-436
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 344 Volumen: 1 en el número: 442 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos