69) Que este Tribunal tiene establecido que las decisiones relativas a la improcedencia de los recursos deducidos por ante los tribunales de la causa no justifican, en principio, el otorgamiento de la apelación extraordinaria, ya que por la índole exclusivamente procesal y de derecho común de las cuestiones que suscitan, no exceden el marco de las facultades que le son propias (Fallos: 311:357 y 519; 313:77 y 317:1679 , entre otros).
Sin embargo, también se ha sostenido que es posible hacer excepción a dicha regla con base en la doctrina de la arbitrariedad, en salvaguarda de las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio, cuando la decisión apelada frustra el alcance de la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea o suficiente (Fallos: 312:623 ; 313:1223 ; 320:2089 ; 323:1449 ; 324:3612 ; CSJ 83/2013 (49-A)/CS1 "Albarenque, Claudio Darío s/ causa n° 115.904", resuelta el 19 de mayo de 2015 y "Uzcátegui Matheus", Fallos: 339:408 ).
7) Que tal es la situación que se ha configurado en este expediente, toda vez que el tribunal a quo declaró inadmisible el recurso de esa especialidad interpuesto por la defensa, sin hacerse cargo de evaluar y abordar debidamente los planteos oportunamente formulados por el recurrente.
En efecto, el a quo, por medio de una fórmula dogmática y sin atender a la sustancia real del cuestionamiento efectuado -vinculado con el respeto por el derecho al doble conforme allí donde ha sido establecido y que fuera fundado, esencialmente, en las reglas que surgen de tratados internacionales de derechos humanos- se limitó a declarar inadmisible la impugnación por considerar, con base en los motivos antes reseñados, que la resolución recurrida no encuadraba en los supuestos previstos en el artículo 457 del ordenamiento adjetivo.
Esto así por cuanto, contrariamente a lo afirmado por el a quo, la importancia que para la parte tenía contar con esa instancia de revisión no podía entenderse como prescindible ni por las características intrínsecas del auto de procesamiento —vinculadas con la posibilidad de su reforma de oficio o a instancia de parte (artículo 311, primera parte, del citado código)— ni tampoco por las distintas alternativas propias de la etapa de clausura de la instrucción y elevación a juicio artículos 346 al 352 del mismo código).
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3788
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