A este respecto, cabe recordar que esta Corte ha dicho que, cuando el artículo 18 de la Constitución Nacional dispone categóricamente que ningún habitante de la Nación será penado sin juicio previo, establece el principio de que toda persona debe ser considerada y tratada como inocente de los delitos que se le imputan hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme ("Carrera", Fallos: 339:1493 , énfasis agregado).
De allí se sigue la conclusión de que no se satisface ese mandato con la mera realización de un proceso previo como presupuesto para la aplicación de una pena, sino que, además, ese juicio debe ajustarse y ser tramitado de conformidad a una ley anterior al hecho del proceso que al mismo tiempo faculte y limite al Estado en el ejercicio de la coacción procesal.
Resulta indiscutible, pues, que el reclamo de la defensa no constituía una caprichosa ocurrencia, sino que se fundaba en previsiones claras y expresas establecidas por el legislador al diseñar el esquema de enjuiciamiento penal y que, en consecuencia, no pueden ser relativizadas ni dejadas de lado sin razón suficiente.
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General de la Nación interino, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución recurrida. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte el nuevo fallo. Notifíquese, acumúlese la queja al principal y remítase.
Horacio RosaATtt - CARLos FERNANDO ROSENKRANTZ (en disidencia)-—
JUAN CARLOS MAQUEDA — RICARDO Luis LORENZETTI.
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE Doctor Don CARLos
FERNANDO ROSENKRANTZ
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó esta queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (artículo 14 de la ley 48).
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3790
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