causalidad entre el daño y las tareas realizadas por aquel. Agrega que, por el contrario, se encuentra acreditado que cumplió con los deberes de seguridad a su cargo. Sobre esa base, afirma que no se configuró en el caso su responsabilidad civil.
Por otro lado, señala que el monto indemnizatorio es antojadizo, pues el a quo no explica el modo en que fue calculado y, además, resulta elevado con respecto a las pautas que esa misma cámara fijó en los precedentes "Méndez" y "Vuotto". Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.
II-
Considero que el recurso fue bien denegado pues los agravios referidos a la acreditación del nexo causal entre la afección y la prestación de tareas, la cuantificación del daño y la atribución de responsabilidad derivada de una enfermedad profesional remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho común y procesal, materia propia de los jueces de la causa. y ajena a la instancia del artículo 14 de la ley 48 Fallos: 310:360 , "Gramajo"; 330:4770 , dictamen de la Procuración General in re CNT 47538/2010/CS1-CA1, "Baranowski, Sabrina Elisabet c/ Tetrafarm SA y otro s/ accidente-acción civil", del 9 de agosto de 2017); máxime cuando la sentencia se funda en argumentos no federales que, más allá de su grado de acierto, resultan suficientes para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial (Fallos: 334:13 , "Banco Hipotecario SA"; dictamen de la Procuración General de la Nación al que remitió la Corte en el precedente registrado en Fallos: 330:4721 , "Dadón", entre muchos otros).
Cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiene por objeto corregir fallos meramente equivocados, sino aquellos en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en ley, a la que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 310:2277 , "Vidal"; 311:786 , "Brizuela"; 312:246 , "Collinao", entre otros).
En el caso, la cámara analizó las pericias médica y psicológica fs. 669/672 y 437/441, 498/499, 522/523, 703) y las declaraciones testimoniales (fs. 368/369, 383/384, 465/467, 492/493, 495/497 y 544/546) a la luz de la sana crítica y, sobre esa base, concluyó que las labores realizadas por el actor para la demandada constituyeron una actividad riesgosa que guarda relación de causalidad adecuada con el daño que padece.
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3692
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