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Fallos: 344:3623 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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10) Que, finalmente, corresponde desestimar el pedido del Estado Nacional, consistente en que se establezca una reducción prudencial de la cantidad resultante de la liquidación —que estima en un tercio-, en función de lo que considera un "crecimiento proporcionalmente mayor en las prestaciones que la ANSES tuvo a su cargo en la Provincia durante todo el período [liquidado] y hasta la actualidad".

Ello así, por cuanto las defensas atinentes a los alcances de la obligación del Estado Nacional de restituir los recursos coparticipables detraídos ilegítimamente, fueron objeto de discusión amplia a lo largo del proceso de conocimiento sustanciado ante este Tribunal, y comprendidas en la sentencia definitiva del 24 de noviembre de 2015 (Fallos: 338:1356 ), lo que importa considerar la existencia de cosa juzgada sobre el punto y, por consiguiente, un obstáculo a su replanteo en esta etapa de cumplimiento de dicha sentencia.

11) Que, por consiguiente, habrá de admitirse la impugnación formulada en la presentación de fs. 680/689 en lo atinente a la aplicación de la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina para uso de la Justicia - Com. 14290, y cuyo cálculo resulta de la planilla agregada a fs. 659/661.

Por ello, se resuelve: I. Admitir la impugnación formulada en la presentación de fs. 680/685 en lo atinente a la aplicación de la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina para uso de la Justicia — Com. 14290 y, en consecuencia, aprobar —en cuanto ha lugar por derecho - la liquidación practicada a fs. 659/661. II. Distribuir las costas en el orden causado (art. 19, decreto 1204/2001). Notifíquese.

Horacio RosATti - JUAN CARLOs MAQUEDA — RICARDO LUuts LORENZETTI.

Parte actora: Provincia de Santa Fe, representada por los doctores Diego López Olaciregui, Juan Carlos Marcelo Carbone y Pablo Alberto Saccone.

Parte demandada: Estado Nacional, representado por los doctores Sergio Acevedo, Guillermo Andrés Anderson, Carlos Gustavo Pistarini, Ricardo Eduardo Yamone, Bernardo Saravia Frías y Juan José Galeano.

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3623 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-3623

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