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Fallos: 344:3620 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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Ese mismo temperamento se adoptó en controversias semejantes (wgr. causa "San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional" -Fallos:

326:417 -, que culminó con un acuerdo en cuanto al monto y a la forma de pago, conf. fs. 1021/1022 de dicho expediente).

3) Que, sin embargo, en el caso de autos, habiendo transcurrido seis años desde la sentencia de fs. 408/428 y a pesar, incluso, del compromiso común asumido expresamente por las partes de acordar el monto y la forma de pago de la deuda resultante (conf. apartado L.p del Consenso Fiscal suscripto el 16 de noviembre de 2017, aprobado por la ley nacional 27.429 y ratificado por la ley de la Provincia de Santa Fe 13.748, ver fs. 596, 614/616 y 630) ese propósito no se ha alcanzado, lo cual coloca nuevamente al Tribunal en la situación de tener que decidir acerca de la cuantía de la condena de restitución de los recursos coparticipables detraídos ilegítimamente a la Provincia de Santa Fe.

4) Que en ese sentido, a fs. 455/456 y 476/479 la actora practica la liquidación que abarca el lapso correspondiente a los meses de enero de 2006 a noviembre de 2015 y, para el cálculo de los intereses, aplica la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, en el entendimiento de que tal porcentaje permite "mantener un equilibrio entre posturas sustentadas en el interés general", pues -agrega- "si bien se podría recurrir a fórmulas que arrojarían resultados sensiblemente mayores como lo serían las tasas de naturaleza compensatoria y punitoria previstas para el cobro de acreencias fiscales para contribuyentes generales o respecto de aquellos que actúan como agentes de retención, se opta por aquella que refleja razonablemente el daño que deriva de no contar las cuentas públicas con las remesas coparticipables en el tiempo en que debieron girarse", y porque "la aplicación de otra tasa distinta a la pretendida... socavaría el derecho de propiedad de [la] parte a la luz del contexto inflacionario". Finalmente añade que "estamos ante circunstancias económicas en que los valores sufren una permanente distorsión por influjo del envilecimiento de la moneda....".

5 Que el Tribunal dispuso correr traslado de dicha presentación a la parte demandada en los términos que da cuenta la providencia de fs. 629.

6) Que a fs. 635/685 el Estado Nacional impugna la liquidación practicada por la Provincia de Santa Fe y presenta una nueva "de acuerdo con las observaciones formuladas".

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3620 
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