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Fallos: 344:360 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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5 Que, por último, en virtud de las facultades conferidas por el artículo 36, inciso 4", apartado a), del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se celebraron las audiencias fijadas para el 5 de diciembre de 2019 y el 2 de marzo del año 2020. En la segunda audiencia, las partes manifestaron que no era posible arribar a un acuerdo. Ello no obstante, la parte demandada adujo que la actual administración provincial mantenía el criterio fiscal plasmado en la respuesta al requerimiento formulado por el Tribunal en estos autos ver acta de fs. 184).

6) Que la presente causa corresponde a la competencia originaria del Tribunal, de conformidad con lo decidido en el precedente publicado en Fallos: 329:3890 y en las causas CSJ 230/2011 (47-E)/CS1 "ENOD S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad" y CSJ 47/2012 (48- A)/CS1 "Aluar Aluminio Argentino S.A.LC. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", sentencias del 22 y 28 de agosto de 2012, sustancialmente análogas, entre otras, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad y con el propósito de evitar reiteraciones innecesarias.

79) Que, sin perjuicio de ello, es preciso señalar que, por las razones expuestas en los considerandos precedentes, el objeto del pleito ha quedado circunscrito a las posiciones anteriores a diciembre de 2017 inclusive, dado que sólo en esos períodos la actora pudo haber aplicado la alícuota menor que preveía la ley 14.880 entonces vigente, para los contribuyentes radicados en el territorio provincial (cfr. fs 77 vta).

87) Que, sentado lo anterior, cabe recordar que este Tribunal ha establecido reiteradamente que medidas cautelares como la requerida no proceden, en principio, respecto de actos administrativos o legislativos, habida cuenta de la presunción de validez que ostentan (Fallos:

328:3018 , entre muchos otros).

9") Que, por otro lado, todo sujeto que pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria debe acreditar prima facie la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifiquen resoluciones de esa naturaleza Fallos: 323:337 y 1849, entre muchos otros).

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:360 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-360

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