alícuota más gravosa; iii) de negar certificados de no retención/percepción y/o se apliquen alícuotas de retención y/o percepción que no generen saldos a favor; iv) de trabar cualquier medida cautelar o administrativa sobre su patrimonio; y v) de considerar y catalogar a la sociedad actora como contribuyente de alto riesgo fiscal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
Asimismo, para el caso de que se hiciera lugar a la pretensión cautelar, requiere que con su dictado se evite que el impuesto en cuestión continúe ingresando al fisco local como consecuencia de la actuación de los agentes de recaudación.
2) Que, en forma previa a que el Tribunal se pronuncie acerca de su competencia para entender en el caso por vía de su instancia originaria y en relación con la medida cautelar solicitada, a fs. 75, se requirió a la parte actora que se expidiera acerca de la incidencia de las leyes 14.983 y 15.017 de la Provincia de Buenos Aires en el planteo efectuado en este proceso.
A fs. 76/77, la demandante respondió que, si bien la provincia accionada adhirió al Consenso Fiscal suscripto el 16 de noviembre de 2017 conf. ley provincial 15.017) y, en consecuencia, modificó a partir del 2018 el tratamiento diferencial que motivó la presente demanda (conf.
ley provincial 14.983), ésta refiere a posiciones previas a ese año, motivo por el cual la cuestión debatida en autos no ha devenido abstracta "en tanto el efecto de la modificación es a futuro desde su sanción y no por el pasado".
En ese sentido, afirmó que las leyes 14.983 y 15.017 no tienen incidencia alguna en el planteo efectuado en estas actuaciones, al no haberse modificado las leyes impositivas de ejercicios fiscales pasados ni instruido a ARBA a que no persiga el cobro del tributo por los períodos previos al ejercicio fiscal 2018, en caso de que se verificase el supuesto de alícuotas diferenciales más gravosas en el IIBB con motivo del lugar de radicación del contribuyente.
En cuanto a la medida cautelar, insistió que resulta necesario su dictado en lo que respecta a las posiciones enero a diciembre de 2017, dado que durante dicho período las alícuotas diferenciales se encontraban vigentes, por lo que el fisco provincial se encuentra en condicio nes de exigir el cobro compulsivo de las diferencias.
Compartir
81Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2021, CSJN Fallos: 344:358
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-358¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 344 Volumen: 1 en el número: 364 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
