la misma actividad, por el solo hecho de poseer o no establecimiento o local industrial en el territorio de la Provincia de Buenos Aires.
Indica que al momento de iniciar la demanda ingresaba el mencionado tributo aplicando la alícuota más gravosa —esto es, el 4 dispuesto en el art. 20, inc. O), de la ley provincial 14.880 (t.o. 2017)- por no hallarse su industria en la jurisdicción local accionada, cuando -según su opinión- todos los establecimientos industriales deberían tributar el IIBB mediante la aplicación de la alícuota general, sin importar su lugar de radicación —es decir, el 1,75 establecido por el art. 26, del referido código fiscal-.
Sobre este aspecto, resalta que ARBA se encuentra autorizada a intimar de manera inmediata frente al supuesto en que el contribuyente aplique una alícuota que no se corresponda con lo normado por la ley impositiva.
Concluye que no existe otro medio judicial más idóneo a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre que le genera el tratamiento impositivo diferencial descripto en función de la actividad que desarrolla en la Provincia de Buenos Aires y que la normativa provincial reseñada resulta manifiestamente inconstitucional y, por lo tanto, le causa un perjuicio actual e inminente.
En razón de lo expuesto, peticiona al Tribunal que determine que no es ajustado a derecho y a la Constitución Nacional que se obligue a la sociedad actora a tributar el IIBB bajo una alícuota más gravosa por carecer de establecimiento productivo en la provincia demandada.
Por otra parte, describe las actividades industriales que desarrolla en la jurisdicción provincial y, en lo que aquí interesa, explica que declara y tributa el IIBB bajo los códigos 1549 "Elaboración de productos alimenticios" y 1554 "Elaboración de jugos envasados y otras bebidas no alcohólicas".
Finalmente, solicita el dictado de una medida cautelar de no innovar alos efectos de que se le permita tributar a la alícuota prevista para quienes sí tienen su establecimiento en la Provincia de Buenos Aires y se ordene a la demandada abstenerse de: i) reclamar y/o ejecutar la diferencia del impuesto resultante de aplicar durante el período 2017 las alícuotas diferenciales más gravosas; ii) de reclamar y/o ejecutar intereses, accesorios, recargos y multas, una vez aplicada la
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:357
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