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Fallos: 344:3440 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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intereses individuales homogéneos, para concluir, finalmente, en que entre la presente y la referida causa "CELS" se verificaba una "sustancial semejanza en la afectación de los derechos colectivos donde se observa homogeneidad fáctica y normativa".

Afs. 203, obra un informe del que surge que el expediente "CELS" había sido remitido a la cámara el 31/10/2017 en virtud de la apelación de la sentencia definitiva, "encontrándose actualmente en trámite ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación".

Seguidamente, el titular del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N°1 dispuso la devolución de la presente causa, al no tratarse de un proceso colectivo en los términos establecidos en la acordada 12/2016, sino de una acción individual "dado que solamente aquellos deben ser remitidos al juez que conoce en el proceso colectivo registrado con anterioridad (art. IV) " (fs. 203 vta.).

Recibidas las actuaciones, el juez federal de Córdoba dispuso a fs.

205 su remisión a la cámara quien, a fs. 210, ordenó su elevación al Alto Tribunal para que dirimiese la cuestión de competencia suscitada.

En tales condiciones, quedó planteado un conflicto que corresponde dirimir a V. E. en los términos del art. 24, inc. 7", del decreto-ley 1285/58.

I-

Ante todo, corresponde señalar que, a los fines de dilucidar cuestiones de competencia ha de estarse, en primer término, a los hechos que se relatan en el escrito de demanda y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellas, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión, así como a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes (Fallos: 328:73 ; 329:5514 ).

De tal exposición en el caso se desprende que estas actuaciones se iniciaron con el "recurso judicial" interpuesto por X B -migrante de nacionalidad china- "en los términos del art. 69 septies de la Ley 25871" contra la disposición 220364 de fecha 16 de septiembre de 2015 confirmada por la disposición 260865 del 2 de noviembre de 2015 y, posteriormente, por la resolución RESOL-2017-1061-APN-SECIXMI del 31 de julio de 2017-, mediante la cual la DNM había denegado el beneficio de admisión en el territorio nacional por él solicitado al amparo del art. 29, incs. i e j, de la ley 25.871, a la vez que había declarado irregular su permanencia, ordenado su expulsión, prohibido su reingreso al país y cancelado su residencia precaria (. fs. 4 y 88 vta. y ss). En dicha presentación solicitó, asimismo, la declaración de inconstitucionalidad del decreto 70/17 y la consiguiente readecuación del trámite

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3440 
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