adecuado a la controversia suscitada, pues los informes que se dicen omitidos de valorar por él no tienen entidad alguna para modificar la solución de la causa y reafirman el criterio adoptado por el a quo.
V.E. ha señalado que a los fines de la adecuada fundamentación del recurso extraordinario, cuando se invoca la falta de consideración de determinados elementos de juicio, no basta con señalarlos, sino que es preciso también demostrar su conducencia para variar el resultado de la cuestión (Fallos: 308:923 y 2262; 312:1200 , entre muchos otros).
Asimismo, se descarta que la medida implique la restricción de los derechos de propiedad y a ejercer una industria lícita de la actora, toda vez que las disposiciones de la ley 7722 no prohíben la actividad, sino que -tal como interpreta el tribunal- lo vedado en ella es el uso de determinadas sustancias (como el cianuro, el mercurio y el ácido sulfúrico) con la finalidad de proteger el recurso hídrico (. fs. 495).
En otro sentido, cabe descartar que resulte violatorio del principio deigualdad la prohibición de emplear el uso de tales sustancias para la actividad minera metalífera y no para el resto de las actividades mineras e industriales, en la medida en que aquella actividad no es equiparable, en su desarrollo y consecuencias ambientales, a cualquier otra.
V. E. desde antiguo viene sosteniendo que dicho principio garantiza la igualdad de trato -a quienes se encuentran en iguales circunstancias, de manera que cuando éstas son distintas nada impide un trato también diferente con tal que éste no sea arbitrario o persecutorio Fallos: 301:381 ; 306:195 ; 307:906 ; 311:394 ; 318:1403 ; 328:1825 , voto de los doctores Carlos S. Fayt y Juan Carlos Maqueda).
En tal orden de ideas, la apelante reclama igualdad de trato con relación a otras actividades que son disímiles a la que ella desarrolla, sin tomar en cuenta que la minería metalífera, según los antecedentes y la prueba evaluada por el superior tribunal de Mendoza es de alto impacto contaminante, lo que conlleva la razonabilidad, como se dijo, de impedir que en ella se utilicen ciertas sustancias que en otros procesos productivos no se ponderan como de igual riesgo o peligro.
V-
En sentido contrario, y sin perjuicio de lo expuesto, advierto que el art. 1° de ley 7722, al prohibir en los procesos mineros metalíferos el empleo de "otras sustancias tóxicas similares", se aparta del principio de legalidad que surge de los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional, toda vez que en este aspecto la ley adolece de una gran indeterminación. La Corte ha expresado que el art. 19 de la Ley Fundamental exi
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3227
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