SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA
Si las sentencias de los tribunales se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos y fundados argumentos que justifiquen no aplicar al caso la posición sentada por ella, carecen de fundamento, salvo que se invoquen circunstancias de hecho con base a las cuales se fijan distinciones entre los fallos que se invocan como contradictorios. 
SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA
Si, a partir de lo resuelto por el a quo lo que se pretende es advertir sobre la inconveniencia o el error de que la actualización monetaria no se hubiera tenido en cuenta en oportunidad de dictarse el fallo "Palero" (Fallos:  330:4544  ), ello no constituye un argumento novedoso- para apartarse del precedente-, en tanto ya había sido esgrimido por las partes acusadoras, en el marco de los cuestionamientos que se plantearon contra la reforma que introdujo -también sobre el punto bajo examen- la ley 26.735 y que, luego de no ser admitido por ninguna de las salas del tribunal superior de la causa, la vía federal impulsada por los mismos interesados fue desestimada, por aplicación del artículo  280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , en "Soler, Diego" 
RECURSO EXTRAORDINARIO
La desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación del art.  280 del del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación  no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida; en rigor, la conclusión que cabe extraer de un pronunciamiento fundado en el citado precepto legal, es que el recurso deducido no ha superado el examen de la Corte encaminado a seleccionar los casos en los que entenderá, según las pautas establecidas al respecto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 
INTERPRETACION DE LA LEY
Si bien las palabras o conceptos vertidos en el seno del Congreso con motivo de la discusión de la ley son, en general, simples manifestaciones de opinión individual de las personas que las pronuncian, no puede decirse lo mismo de las explicaciones o aclaraciones de los miembros in 
Compartir
78Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3163 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-3163¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 344 Volumen: 3 en el número: 541 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
