ción de los perjuicios irrogados en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir a la sede de la Corte, sea porque el objeto a revisar ya sería un producto seguramente más elaborado.
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La sentencia dictada, acorde con la doctrina establecida por la Cámara de Casación en pleno, constituye la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contra la cual cabe interponer el recurso extraordinario federal, siempre y cuando las cuestiones contenidas en este último sean, en el supuesto del artículo 11, segundo párrafo de la ley 24.050, análogas a las sometidas a la decisión de la cámara en pleno mediante el recurso de impugnación previsto por la legislación aplicable. 
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Resulta imperioso que el superior tribunal de la causa ajuste su proceder para que el ejercicio de la vía -cualquiera fuere- que el ordenamiento jurídico contempla para superar las consecuencias disvaliosas que se derivan de la existencia de jurisprudencia contradictoria en el seno de un mismo tribunal colegiado, no se frustre haciendo valer exigencias no previstas en la ley ni tampoco criterios más restrictivos que los que rigen la habilitación de la vía extraordinaria; y que, además, el mecanismo de toma de decisión sobre el criterio a seguir, brinde certeza y claridad en tiempo útil al justiciable y a todo el sistema de administración de justicia subordinado a ese tribunal colegiado, salvaguardando la habilitación de la competencia de la Corte Suprema hasta que recaiga decisión definitiva sobre la materia de convocatoria, con el fin de evitar situaciones como las del sub lite que solo condujeron a generar un desgaste jurisdiccional innecesario que en nada contribuye a la buena y pronta administración de justicia. 
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Si bien falta de fundamentación y la falta de agotamiento de la competencia propia de un tribunal intermedio, lo que redundó en la omisión de tratar adecuadamente, con el dictado de una sentencia definitiva que emanara del tribunal superior de la causa, la cuestión federal comprometida a la luz de la doctrina de "Di Nunzio" (Fallos:  328:1108  ), obligaría a declarar la nulidad del auto de concesión, no escapa a la Corte que el  
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3160 
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