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Fallos: 344:3158 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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auto apelado el carácter de definitivo bajo una fórmula cuyo contenido y alcance fue precisado por cada uno de los jueces del tribunal apelado, al intervenir en otros casos, ya sea señalando que una decisión de ese tenor no reflejaba ni arbitrariedad ni error jurídico 0, expresamente -por mayoría- al sostener que la resolución atacada no reviste la calidad de sentencia definitiva pero luego de ello consideró reunidas las exigencias para conceder el remedio federal atento a la existencia de cuestión federal y auto equiparable a sentencia definitiva.

SENTENCIA DEFINITIVA
Resultan contradictorias las decisiones del a quo en tanto el criterio de sentencia definitiva que hizo valer difiere según se trate del supuesto del artículo 11 de la ley 24.050 o del recurso extraordinario federal, aplicando respecto del primero una noción de sentencia definitiva más restrictiva que la adoptada para el segundo, pese a que -en última instancia- ambas vías recursivas se dirigen contra un mismo acto jurisdiccional (el de anulación con reenvío), apartándose así de la regla fijada en "Di Nunzio" (Fallos: 328:1108 ) y la consecuente consagración de criterios contradictorios entre pronunciamientos sucesivamente dictados en una misma causa, nada de lo cual se compadece con la adecuada prestación del servicio de justicia, ya que la coherencia, que determina la validez lógica de cualquier expresión significativa, es particularmente exigible a los actos judiciales entre otras razones, para evitar la perplejidad de los litigantes.

RECURSO EXTRAORDINARIO
Nada releva a los órganos judiciales de resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso excepcional, como lo es el de la arbitrariedad, pues de ser seguida una orientación opuesta, la Corte debería admitir que su jurisdicción extraordinaria se viese, en principio, habilitada o denegada sin razones que avalen uno u otro resultado, lo cual irroga un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia.

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3158 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-3158

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