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Fallos: 344:3143 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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federal, y la decisión de la cámara ha sido contraria al derecho que el apelante fundó en ellas (art. 14, incs. 1° y 3° de la ley 48).

Al respecto, corresponde recordar que en la tarea de determinar la interpretación y alcances de normas de tal naturaleza, la Corte no se encuentra limitada por los argumentos de las partes ni por los aportados por el tribunal, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 307:1457 ; 314:529 ; 324:803 ; 329:201 ; 331:735 ; 336:1774 , entre otros).

5 Que, en primer término, cabe señalar que enel art. 19 de la resolución 7349/13 del Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires, mediante la que se aprobó el Reglamento del Programa de Estudios de la referida universidad en establecimientos del Servicio Penitenciario Federal (Programa UBA XXID, se exige a las personas extranjeras aspirantes a dicho programa el cumplimiento de los requisitos establecidos en la resolución 3836/11 del mencionado Consejo, entre los que se incluye, para obtener el alta definitiva como estudiante en dicha casa de estudios, la presentación del DNI, antes de transcurridos dos cuatrimestres, contados a partir del ciclo lectivo en el que se ingresa Anexo I, art. 6, de la última de las normas citadas).

Dicha resolución concuerda con lo establecido en la ley 17.671 de Identificación, Registro y Clasificación del Potencial Humano Nacional -cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada en el sub lite- en cuyo art. 13 se establece que la presentación del DNI expedido por el Registro Nacional de las Personas será obligatoria en todas las circunstancias en que sea necesario probar la identidad de las personas, sin que pueda ser suplido por ningún otro documento de identidad, cualquiera fuera su naturaleza y origen.

6 Que cabe destacar que esta Corte ha sostenido que la garantía de igualdad solo requiere que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, mas no impide que la legislación contemple en forma diferente situaciones que considere distintas, cuando la discriminación no es arbitraria, ni responde a un propósito de hostilidad contra determinados individuos o clase de personas, ni encierra un indebido favor o privilegio, personal o de grupo (Fallos: 182:355 y sus citas; 258:36 ; 312:826 ; 321:3481 y 340:1581 ).

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3143 
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