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Fallos: 344:3145 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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9) Que, para concluir, tal como lo manifiesta la señora Procuradora Fiscal y es jurisprudencia de esta Corte, el derecho de aprender que la Constitución y los pactos internacionales amparan no sufre privación alguna por el hecho de que una razonable reglamentación condicione su disfrute a la observancia de pautas de estudio y de conducta a las que el titular de aquel debe someterse. Específicamente en lo que al caso interesa, se debe tener en consideración que el requisito impuesto por las autoridades universitarias en función del marco normativo vinculado a la acreditación de la identidad -y que implica un cierto grado de arraigo- no parece desproporcionado ni un recaudo injustificado si se tiene en cuenta que lo que se halla en disputa es el acceso a ofertas educativas que permitan a los aspirantes formarse, capacitarse y obtener el título universitario que los habilite para ejercer una profesión.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la decisión apelada y se rechaza la demanda (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Con costas por su orden de todas las instancias.

Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

Horacio RosattI — CARLos FERNANDO ROSENKRANTZ (en disidencia)JUAN CARLos MAQUEDA — ELENA 1. HIGHTON DE NoLasco (en disidencia)
RICARDO Luis LORENZETTI.
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE Doctor Don CARLos
FERNANDO ROSENKRANTZ Y DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DONA
ELENA 1. HIGHTON DE NoLAsco Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se lo desestima. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ — ELENA I. HIGHTON DE NOLAsco.

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3145 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-3145

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