A su vez, dicho art. 7° determina que en ningún caso la irregularidad migratoria de un extranjero impedirá su admisión como alumno en un establecimiento educativo, sea público o privado; nacional, provincial o municipal; secundario, terciario o universitario primario.
De la reseña que antecede se conclusión relativa al control de desprende una primera constitucionalidad que corresponde efectuar con respecto a la norma que impide al actor inscribirse en la carrera de Sociología. Se advierte que, si bien el pasaporte puede resultar suficiente para que los aspirantes extranjeros se inscriban al iniciar el Ciclo Básico Común (CBO), lo cierto es que dicha documentación no los habilita a cursar la carrera elegida, pues la reglamentación exige que, dentro de un plazo determinado, el aspirante presente el documento nacional de identidad argentino, que es el único que le permite obtener el alta definitiva como estudiante.
Por tal motivo, entiendo que las cuestiones planteadas en autos no pueden dilucidarse efectuando una interpretación -ya sea amplia o restrictiva- del art. 6, anexo I, de la resolución (CS) 3836/11 en cuanto les permite inscribirse con un "documento del país de origen que acredite su identidad", sino que es menester efectuar un examen de la validez de la norma que cercena la posibilidad de continuar cursando la carrera elegida a aquellos estudiantes extranjeros que no presentan el documento nacional de identidad argentino en el plazo estipulado.
Sentado lo anterior, cabe recordar que V.E. ha establecido que, a fin de abordar la cuestión relativa al derecho a la igualdad contenido en el art. 16 y enlos tratados internacionales con jerarquía constitucional según lo prescripto en el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, se debe tener particularmente presente que el derecho genérico de las personas a ser tratados de modo igual por la ley no implica una equiparación rígida entre ellas, sino que impone un principio genérico que no impide la existencia de diferenciaciones legítimas. La igualdad establecida en la Constitución no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que en iguales circunstancias se concede a otros (Fallos: 153:67 , entre muchos otros). El criterio de distinción no debe ser arbitrario o responder a un propósito de hostilidad a personas o grupos de personas determinados, o tratar desigualmente a personas que están en circunstancias de hecho esencialmente equivalentes (Fallos: 332:433 y sus citas).
El Alto Tribunal también ha complementado el principio de igualdad mediante la aplicación de un examen más riguroso cuando se trata de clasificaciones basadas en categorías o criterios llamados "sos
Compartir
37Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3138
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-3138
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 344 Volumen: 3 en el número: 516 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos