Considerando:
1 Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia de la instancia anterior y, en consecuencia, hizo lugar a la acción de amparo deducida por el actor, de nacionalidad peruana -representado por la defensa pública oficial- contra la Universidad de Buenos Aires para que se ordenara su inscripción en el primer año de la carrera de Sociología, pese a no contar con el documento nacional de identidad argentino (en lo sucesivo, DNI) exigido al efecto en función de lo establecido en el art. 19 de la resolución 7349/13 y en el art. 6, Anexo 1, de la resolución 3836/11 dictadas por el Consejo Superior de dicha casa de estudios. Asimismo, el peticionario solicitó que se declarara la inconstitucionalidad de la primera de esas resoluciones.
2 Que para así decidir, el tribunal de alzada, con remisión a los fundamentos expuestos por el Fiscal General interviniente, expresó que la vía del amparo resultaba admisible pues, al negar al actor la inscripción pretendida, la conducta de la demandada constituía un supuesto de arbitrariedad manifiesta, en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y de la ley 16.986, en tanto privaba a aquel de su derecho a la educación.
A su vez, aseveró que el requerimiento del DNI para la inscripción en una carrera de grado constituía una exigencia formal excesiva e injustificada, pues en el art. 7° de la Ley de Migraciones se establece que en ningún supuesto la irregularidad migratoria de un extranjero puede impedir su admisión como alumno en un establecimiento educativo, a la par que se dispone que las autoridades deben brindar orientación y asesoramiento respecto de los trámites correspondientes para subsanar tal irregularidad.
Asimismo destacó que, en el caso, la necesidad de asegurar la verdadera identidad de quienes pretenden formar parte de la comunidad universitaria debía tenerse por satisfecha mediante la presentación del pasaporte del actor, toda vez que este había sido el documento que las autoridades consideraron idóneo para tener por demostrada fehacientemente su identidad en el marco del proceso penal seguido en su contra. En relación con ello, consideró que una interpretación diversa del art. 6? de la resolución 3836/11 —en la que se instituye el Régimen de Admisión de Estudiantes Extranjeros e
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3141
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