Internacionales- frustraría el derecho a la educación del peticionario y, por ello, tornaría inconstitucional la remisión a este dispuesta por el art. 19 de la resolución 7349/13.
Por otra parte, señaló que la sentencia de primera instancia había interpretado restrictivamente la resolución cuestionada al sostener que el pasaporte expedido por el país de origen del actor no podía ser considerado como un documento útil para demostrar la identidad de aquel.
Finalmente concluyó en que, con ello, se había restringido de manera irrazonable el derecho fundamental analizado; motivo por el cual el pronunciamiento debía ser revocado, sin necesidad de declarar la inconstitucionalidad de la norma peticionada por el actor.
3 Que contra ese fallo, el representante de la Universidad de Buenos Aires interpuso recurso extraordinario que fue concedido, en el que afirma que al regular el ingreso a las carreras de grado que se imparten en dicha casa de estudios mediante las resoluciones 7349/13 y 3836/11 no se vulneran los derechos a la educación y a la igualdad y no discriminación. En ese sentido, considera que el tribunal a quo interpretó erróneamente la primera de esas resoluciones, que fue dictada por el Consejo Superior del claustro universitario de conformidad con lo normado en el art. 13 de la ley 17.671, en el que se establece que la presentación del DNI es obligatoria en todas las circunstancias en que sea necesario probar la identidad, sin que pueda ser suplido por ningún otro documento. Indica que dicha disposición no fue declarada inconstitucional por el tribunal de alzada, extremo que demostraría que el requisito atacado por el peticionario no resulta discriminatorio. En relación con ello, cuestiona puntualmente que la sentencia haya tenido por probada la identidad de aquel mediante el pasaporte expedido por su país de origen, apartándose de la citada norma de orden público. Asimismo, señala que, según lo reglado en el art. 6° del Anexo I de la resolución 3836/11, para obtener el alta definitiva como estudiante de la referida universidad, aquellos que no hubieren presentado el DNI al momento de su ingreso, deben hacerlo en la unidad académica correspondiente antes de transcurridos dos cuatrimestres a partir del ciclo en el que se ingresa, de acuerdo con lo establecido en el art. 7° de la ley 25.871.
4) Que el recurso extraordinario resulta formalmente admisible, pues los agravios de la recurrente ponen en tela de juicio la inteligencia que corresponde atribuir a las leyes 17.671 y 25.871, de carácter
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3142
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