ACCION DE AMPARO
La lectura del artículo 43 de la Constitución que hace el recurrente, al sostener que el prolongado tiempo de la omisión de reglamentar el art.
179 de la ley 20744 -más de cuarenta años- impediría tener por acreditada la urgencia que requeriría la vía del amparo, arrasa con la letra y el espíritu de esa cláusula constitucional, pues la propia configuración de una omisión constitucionalmente relevante exige, en general y entre otras condiciones, el transcurso de un plazo razonable por lo que mal podría esgrimirse ese lapso para inhibir la habilitación de la vía de amparo (Voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti).
ACCION DE AMPARO
La inmediatez procesalmente requerida en la vía de amparo, se refiere a la satisfacción del acceso a justicia por parte del titular de un derecho vulnerado, pero el tiempo final de la materialización siempre está sometido a una serie de variables no judiciales, por ello es irrelevante para la admisibilidad, porque llevará tiempo cumplir con una eventual reglamentación, sea que ella derive de una acción de amparo o de un proceso ordinario (Voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti).
REGLAMENTACION DE LA LEY
Dentro del marco general del derecho a la protección integral de la familia consagrado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, incumbe al Estado garantizar, por un lado, una igualdad real de oportunidades para las personas con responsabilidades familiares, y por el otro, el cuidado adecuado de los niños cuyos padres trabajan; de manera que el artículo 179 de la LCT se relaciona también con el mandato constitucional de legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres (artículo 75, inciso 23, de la Constitución Nacional) (Voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti).
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3014
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