legislador provincial al Colegio actor se encuentran circunscriptas a las cuestiones - referidas al gobierno de la matrícula local y a para desempeñar la actividad de gestores y mandatarios realizada en la provincia, en cuanto éstas se encuentren reguladas por normas de ese orden (arg. de Fallos: 61:133 y 147:239 , entre- otros).
Por el contrario, la disposición 128/14 cuya declaración de inconstitucionalidad la actora aquí solicita, alcanza a los colegiados bajo la ley provincial 9.798 únicamente cuando tales sujetos realicen trámites ante es las dependencias nacionales reguladas por el decreto-ley 6.582/58 (Registros Seccionales pertenecientes al Registro Nacional de la Propiedad Automotor y de Créditos -Prendarios).
Así las cosas, nada encuentro en la disposición 128/14 -en cuanto obliga a los mandatarios colegiados ante la actora a cumplir con los requisitos establecidos en el Título I, Capítulo XII, del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor- que permita afirmar que el Estado Nacional desconoce o invade las potestades provinciales en la regulación de la matrícula local, a poco que se repare que se trata de exigencias adicionales que únicamente deben cumplirse cuando se realicen trámites ante las propias dependencias del estado emisor, reguladas -en uso de facultades constitucionales que no han sido desconocidas- por el decreto ley 6.582/58.
Pienso que la solución que aquí propicio es la que mejor se engarza con la doctrina del Tribunal según la cual "las atribuciones o poderes han sido creados para que se ejerciten y desenvuelvan en su respectiva esfera de acción, propendiendo armónicamente a la consecución de los fines de interés público que los originan y fundamentan, sin que nada obste a la convivencia legal y material de los dos principios, rigiendo en sus respectivos campos de acción, sin roces ni conflictos irreparables, que no los hay posibles dentro de la Constitución, como quiera que no se han instituido en ella poderes discrepantes y facultades en discordia, sino al contrario, entidades legales armonizadas en la afinidad suprema de la organización social y del bien público, principio y fin de las instituciones políticas que nos rigen" (Fallos: 149:260 y su cita).
Por todo lo expuesto, opino que corresponde admitir el recurso extraordinario planteado y revocar la sentencia apelada .Buenos Aires, 1 de diciembre de 2017. Laura M. Monti.
Compartir
33Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2820
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-2820
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 344 Volumen: 3 en el número: 198 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos