I-
Disconforme con ese pronunciamiento, a fs. 149/164 el Estado Nacional interpuso recurso extraordinario, que fue concedido por la cuestión federal involucrada y denegado por la causal de arbitrariedad Cs.
174/175), sin que existan constancias que, respecto de esta última, la demandada se haya presentado en queja.
Alega que existe cuestión federal, toda vez que la decisión resulta contraria a la validez de un acto de autoridad nacional.
Explica que la sentencia cuestionada hace prevalecer las normas provinciales, afecta los poderes federales y vulnera lo establecido en los arts. 31 y 75, inc. 30, de la Constitución Nacional.
Por otra parte, sostiene que la actora carece de legitimación activa para realizar su planteo, al no demostrar daño ni interés concreto a partir del dictado de la normativa que cuestiona.
Asimismo, califica de arbitrario e infundado el fallo recurrido en virtud de que entiende que el a quo decidió la cuestión mediante afirmaciones dogmáticas y sin aplicar las normas correspondientes al régimen del automotor.
En este sentido, invoca el decreto-ley 6.582/58, por medio del cual se instrumentó el régimen jurídico del automotor y se le otorgó a la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos prendarios el carácter de autoridad de aplicación.
Entre las facultades asignadas a esa dependencia, recordó que se encuentra la de emitir normas que regulen la actividad de los mandatarios que realizan trámites ante el registro nacional dependiente de ese organismo.
Luego, en ejercicio de tales atribuciones, refiere que el dictado de la disposición 128/14 tiene por finalidad brindar mayor seguridad, transparencia, eficiencia y control en los procedimientos y trámites que se realizan ante las dependencias registrales nacionales.
Por su lado, justifica exigencia del reempadronamiento de los mandatarios del interior del país a los efectos de mantener actualizados los datos de los sujetos que realizan trámites en las dependencias registrales nacionales.
Finalmente, concluye que la regulación nacional aquí cuestionada no interfiere en el sistema provincial de colegiatura ni en el poder de policía que le corresponde a la Provincia de Entre Ríos en la materia.
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2816
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