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Fallos: 344:2232 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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declaraciones juradas por ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) dichos dividendos como renta excluida del impuesto a las ganancias en virtud de lo dispuesto por el artículo 11 del "Convenio entre la República Argentina y la República de Chile para evitar la doble tributación en materia de impuestos sobre la renta, ganancias o beneficios y sobre el capital y el patrimonio", aprobado por ley 23.228 B.0. 1° de octubre de 1985) y ratificado el 19 de diciembre de 1985 (en adelante, el "CDI", entonces vigente. Dicho artículo establecía que los dividendos solo serían gravables por el Estado contratante donde estuviere domiciliada la empresa que los distribuía.

2) Que en el año 2011 la AFIP determinó de oficio el impuesto a las ganancias de Molinos correspondiente a los períodos fiscales 2004 a 2009, e hizo reserva de la eventual aplicación de sanciones por los períodos 2006 a 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la ley 24.769 (confr. resoluciones 18/2011 y 106/2011, fs. 15/43 vta. y 315/394, respectivamente).

Invocando la aplicación del principio de la realidad económica establecido en el artículo 2" de la ley 11.683 (t.0. en 1998 y sus modif), la AFIP concluyó que Molinos había abusado del CDI. Sostuvo que Molinos había utilizado a Molinos Holding como una "sociedad conducto" para canalizar la distribución de dividendos de las sociedades uruguayas y peruana y, de esa manera, poder aplicar el CDI. Destacó que la constitución de Molinos Holding no encontraba justificación desde el punto de vista de la estructura empresarial y carecía de sustancia económica o propósito de negocio. Concluyó que la planificación fiscal, al no resultar gravados los dividendos en Argentina ni en Chile, había producido un efecto de "doble no-imposición", contrario a lo que habían querido o tenido en miras los Estados contratantes cuando suscribieron el CDI.

Señaló que la no-imposición en Argentina se producía como consecuencia de la aplicación del artículo 11 del CDI, que otorgaba únicamente potestad tributaria a Chile para gravar los dividendos distribuidos por Molinos Holding dado que esta empresa estaba domiciliada en ese país. Por su lado, señaló que la no-imposición en Chile obedecía al régimen tributario especial aplicable a las sociedades plataforma de inversiones, introducido por la ley 19.840 al impuesto a la renta de Chile con posterioridad a la suscripción y aprobación del CDI.

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2232 
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