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Fallos: 344:2201 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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No es ocioso traer aquí a colación la observación formulada por el testigo Figueroa en cuanto a que, en su carácter de negociador por nuestro país del CDI en trato, manifestó que los representantes que habían actuado en las tratativas de aquel entonces eran conscientes de la posibilidad de que existieran supuestos de "doble no imposición" confr. fs. 281 vta).

Estas conductas que importan modificar compromisos internacionales, no ha de escaparse, deben tener efectos hacia el futuro, debido a elementales consideraciones de reserva de ley tributaria y de seguridad jurídica. En efecto, enlazando ambos principios, ese Tribunal ha sostenido que el principio de reserva de la ley tributaria, de rango constitucional y propio del Estado de Derecho, únicamente admite que una norma jurídica con la naturaleza de ley formal tipifique el hecho que se considera imponible y que constituirá la posterior causa de la obligación tributaria (arg. Fallos: 294:152 ; 323:3770 ; 329:59 y 1568, entre otros).

El segundo yerro del a quo, que se inserta en la exposición anterior, es intentar torcer la consecuencia jurídica a la que se llegaba por la lisa y clara aplicación de normas internacionales, mediante el empleo de una norma interna.

Por una parte, está en claro a .esta altura de este que si se aplica la letra del CDI, que divide las tributarias asignándolas al Estado de la fuente de renta, en la especie la Argentina carece de potestad para gravar los dividendos girados por Molinos Holding a Molinos. Y también está fuera de toda duda que, al aplicar la ley interna a la cuestión el art. 2" de la ley 11.683), se logra el resultado querido por el Fisco Nacional, que importa, en definitiva, reasumir esa potestad tributaria resignada al momento de firmar el acuerdo internacional. Es decir, lo dispuesto por el CDI se ve modificado, alterado, torcido por el juego de una norma interna.

Pero ocurre que el CDI en cuestión, como norma del derecho internacional convencional que es, goza de la jerarquía supralegal que le otorgan los arts. 31 y 75, inc. 22, de nuestra Carta Magna y, por ende, no puede ser modificado por disposiciones de orden interno.

Es preciso recordar aquí que la Convención de Viena sobre derecho de los tratados (aprobada por ley 19.865), establece en su art. 26 que todo tratado en vigor obliga a las partes, y que debe ser interpretado de buena fe, y su art. 27 dispone que "Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado".

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2201 
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