Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco — JUAN CARLOS MAQUEDA — RICARDO Luis LoRENZETTI — Horacio ROSATtI.
Recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional, representado por el Dr.
Mariano Nicolás Lacava.
Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Paraná.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia n° 2 de Concepción del Uruguay, Provincia de Entre Ríos.
ESSO PETROLERA ARGENTINA S.R.L. y Otro c/
MUNICIPALIDAD DE QUILMES s/ Acción CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA
TASAS
En referencia a la cuantificación del tributo - tasa por inspección de seguridad e higiene-, y específicamente en la selección de la base imponible, cabe resolver que para que aquella constituya una legítima manifestación del poder tributario, resulta inobjetable que la fijación de su cuantía tome en consideración no solo el costo de los servicios que se ponen a disposición de cada contribuyente sino también su capacidad contributiva (Voto de los jueces Maqueda y Rosatti).
TASAS
No existen reparos de índole constitucional para recurrir a los ingresos brutos del contribuyente como indicador de capacidad contributiva y factor para el cálculo de la base imponible de un tributo - tasa por inspección de seguridad e higiene-como el considerado en autos, en tanto ello no derive en resultados irrazonables, desproporcionados
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2123
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