Para a si decidir, el vocal que emitió su voto en primer lugar (al que adhirió la magistrada que votó en segundo término) consideró que no se había configurado en el caso un supuesto de transporte internacional terrestre.
Para llegar a tal conclusión, el magistrado distinguió el transporte internacional de mercaderías del mero fletamento. Al respecto, afirmó que mientras "[e]l primero de ellos implica no solo la realización del envío, sino también el depósito de la mercancía procurando su cuidado, la realización de todos los trámites de importación o exportación en el territorio aduanero y la colocación del producto a disposición del destinatario", en el fletamento, en cambio, "lo que importa es solo el transporte y la mera custodia de la cosa".
A partir de ello, consideró que el objeto de transporte efectuado por el camión dominio C 2 -que trasladaba un vehículo Ford Sierra con problemas mecánicos proveniente de la República Oriental del Uruguay con destino final a la República Argentina- no había consistido en el giro de mercancías de un país a otro, sino en el mero traslado del vehículo desde el Área de Control Integrado (ACI) Paysandú-Colón hasta la República Argentina. En tal sentido, entendió que no se había configurado en el caso un supuesto de transporte internacional y, por consiguiente, no resultaba de aplicación el Segundo Protocolo Adicional sobre Infracciones y Sanciones al Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre (ATIT), que sirvió como sustento de la resolución recurrida.
Por su parte, el tercer vocal adhirió a la solución de fondo propuesta por el primero, aunque fundó la ausencia de transporte internacional en lo dispuesto por la directiva CCM N" 8/01 y la decisión CMC N" 4/00 del Mercosur. De allí coligió que si bien existió un acarreo que traspasó las fronteras físicas del país -al cruzar el Puente Internacional "General Artigas" que une las márgenes del departamento Colón (Argentina) con Paysandú (República Oriental del Uruguay) - el transporte internacional no se había configurado, toda vez que el ACI Paysandú-Colón es zona primaria de la Aduana de Colón.
II-
Disconforme con tal pronunciamiento, la demandada dedujo el recurso extraordinario de fs. 456/467, que fue concedido únicamente respecto de la cuestión federal sin que se interpusiera la correspondiente queja con relación a la arbitrariedad planteada (v. fs. 452).
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2117
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