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Fallos: 344:2118 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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Aduce que la sentencia apelada ignoró el plexo normativo aplicable al transporte de cargas internacional y fundó la decisión en meras interpretaciones carentes de todo sustento jurídico.

Alega que el tribunal yerra cuando afirma que no se configuró un servicio de transporte internacional de carga. En tal sentido, señala que -a diferencia de lo resuelto por el a quo- se encuentra debidamente acreditado en las actuaciones que el camión propiedad de la actora realizó un servicio de autotransporte de carga de tipo oneroso que cruZó las fronteras del país a fin de tomar carga en la República Oriental del Uruguay con destino final a la República Argentina.

Por último, sostiene que el pronunciamiento recurrido efectuó una interpretación errónea de la directiva CCM N" 8/01 y de la decisión CMC N" 4/00 del Mercosur.

II-
Considero que el recurso interpuesto es formalmente admisible, pues se halla en juego la aplicación e interpretación de normas de carácter federal (Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre (ATIT), aprobado por resolución 263/90 de la Subsecretaría de Transporte, y su Segundo Protocolo Adicional sobre Infracciones y Sanciones), y la circunstancia de que el superior tribunal de la causa no se haya pronunciado respecto de alguna de ellas, a pesar de haberlo planteado oportunamente el actor, configura un supuesto de resolución contraria implícita que autoriza la apertura de la vía de excepción que prevé el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 322:1201 , entre muchos otros).

Asimismo, en la tarea de establecer la correcta interpretación que cabe asignar a normas de esta naturaleza, la Corte no debe ceñirse a las posturas del recurrente ni del tribunal apelado sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado, de acuerdo con la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 323:1406 , 1460 y 1566, entre muchos otros).

Por otra parte, los agravios de arbitrariedad de la sentencia apelada no serán objeto de tratamiento, toda vez que el recurso ha sido denegado en cuanto a este aspecto sin que el interesado dedujera la pertinente queja, motivo por el cual la jurisdicción de V.E. ha quedado abierta sólo en la medida en que la ha otorgado la alzada (conf. Fallos:

312:1905 y 315:1687 , entre otros).

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2118 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-2118

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