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Fallos: 344:2120 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre, celebrado en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (A. L. A. D. 1), y en el Segundo Protocolo Adicional sobre Infracciones y Sanciones al Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre.

En primer lugar, cabe precisar que la ley 24.653 de Transporte Automotor de Cargas define al "transporte de carga por carretera" como el "traslado de bienes de un lugar a otro en un vehículo, por la vía pública" y al "servicio de transporte de carga" como el traslado que "se realiza con un fin económico directo (producción, guarda o comercialización, o mediando contrato de transporte." (art. 4, inc. a y b).

Asimismo define al "transporte de carácter internacional" como aquel que comprende tanto el "realizado entre la República Argentina y otro país", como el "efectuado entre otros países, en tránsito por éste" (art. 3, inc. b).

En cuanto a su alcance, la propia ley 24.653 excluye de su ámbito de aplicación a aquellos aspectos que se encuentran regulados en convenios internacionales sobre la materia (v. art. 3° in fine).

En ese marco, el Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre, inscripto como Acuerdo de Alcance Parcial en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (A.L.A.D.I) -suscripto, en cuanto aquí interesa, por la República Argentina y la República Oriental del Uruguay regula "al transporte internacional terrestre entre los países signatarios, tanto en transporte directo de un país a otro como en tránsito a un tercer país" W. art. 19. Asimismo, prevé que los reglamentos y leyes vigentes en cada país signatario resultan de aplicación siempre que sus disposiciones no sean contrarias a lo establecido en dicho Acuerdo W. art. 45).

En cuanto aquí interesa, el art. 19 del capítulo II (Transporte internacional por carretera) contiene las siguientes definiciones:

Transporte terrestre con tráfico bilateral a través de frontera común: el tráfico realizado entre dos países signatarios limítrofes." punto 1); Transporte de carga: el realizado por empresas autorizadas en los términos del presente Acuerdo, para trasladar cargas, en forma regul.ar u ocasional., entre dos o más países". (punto 8).

Por su lado, el art. 36 del Acuerdo -aunque ubicado en el capítulo III Transporte internacional de mercancías por ferrocarril TIF) -, define ala "carga" como "toda cosa mueble susceptible de ser transportada, a excepción de los equipajes de. los pasajeros." (. punto 1.2).

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2120 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-2120

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