órganos del INSSJ, en función de su naturaleza de persona de derecho público no estatal, máxime cuando aquéllos tienen por objeto el establecimiento de vínculos contractuales con particulares. En tales circunstancias, dispuso la remisión del expediente a la justicia nacional enlo civil y comercial federal, al entender que era a ella a quien le correspondía intervenir en el caso.
Recibidas las actuaciones en el juzgado N" 8 de dicho fuero, su titular rechazó la competencia asignada, al entender que la pretensión articulada en autos encontraba su origen en la declaración de nulidad de un contrato que debe ser calificado como "administrativo", de acuerdo con las pautas establecidas por la Corte Suprema (fs. 357/359).
Dicha decisión fue apelada por la demandada a fs. 364/364 vta., dando lugar al pronunciamiento de fs. 433/435, en el que la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó lo resuelto por el juez de primera instancia y concluyó en que la causa era de competencia de la justicia nacional en lo contencioso administrativo federal "ya que la resolución de la controversia remitirá al ámbito de contratación regida por principios y normas de derecho público, aun cuando pudieran resultar aplicables, en forma subsidiaria, normas de derecho común".
Devueltas las actuaciones al juez de grado, éste resolvió a fs. 440 elevar la causa a la Corte, quien, a fs. 444, resolvió correr vista a esta Procuración General, dando lugar al dictamen de fs. 445 referido supra.
II-
A mi modo de ver, todavía no ha quedado trabada una contienda negativa de competencia que corresponda zanjar a V.E. en uso de las facultades que le acuerda el art. 24, inc. 7", del decreto-ley 1285/58. Ello es así, porque el juez en lo civil y comercial federal remitió directamente los autos a la Corte Suprema, cuando previamente debía comunicar la decisión a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para que se pronunciara acerca de las razones esgrimidas por aquél para desprenderse del conocimiento de la causa, las que podrían hacer variar el criterio originalmente sostenido a fs. 304/305. Sólo en caso de mantenerse dicha posición se suscitará aquel conflicto, desde que es requisito para ello la atribución recíproca de competencia entre tribunales que carecen de un superior común (v.
Fallos 327:3894 y sus citas).
Por tal razón, correspondería ordenar la devolución de esta causa, a sus efectos, sin perjuicio de lo cual, para el caso de que V.E. considere
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2106
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