344 cia del 26 de octubre de 1999 y Fallos: 330:4024 ), aspecto que -tal como tiene dicho V.E.- impide considerar a las decisiones de sus órganos como actos administrativos (Fallos: 312:234 ; 329:4652 ; 330:4024 ), máxime cuando -como en el caso- se refieren a vínculos contractuales con particulares.
A ello cabe agregar, finalmente, que, de acuerdo con lo expresado en los considerandos de la referida resolución 135/03/1 del INSSJP mediante la cual se aprobó el Régimen General de Contrataciones -de aplicación al presente caso (v. 188 del expediente administrativo 02002015-0009811-2 que obra en copias dentro la caja identificada como DR 1368 que corre agregada al presente)-, "la naturaleza jurídica del Instituto es un ente público no estatal, con individualidad financiera y administrativa, motivo por el cual no resulta de aplicación la Ley de Procedimiento".
V-
Por lo expuesto, opino que la causa debe continuar su trámite ante la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal, por intermedio del juzgado N" 8 que intervino en la contienda. Buenos Aires, 10 de marzo de 2020. Laura M. Monti.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de agosto de 2021 Autos y Vistos; Considerando:
Que, aun cuando no se encuentra debidamente trabada la cuestión de competencia, como lo advierte la señora Procuradora Fiscal en el acápite II de su dictamen, razones de economía y celeridad procesal, tornan aconsejable dirimir el conflicto.
Por ello, de conformidad con lo expuesto en los acápites IV y V del referido dictamen, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal n" 8, al que se le remitirán por intermedio de la Sala I de la cámara de apelaciones de dicho fuero. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Admi
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2108
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