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Fallos: 344:2101 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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valoró que la AFIP informó que la firma no se encontraba inscripta como contribuyente.

Sobre la base de esos elementos, consideró que personas aún indeterminadas se habrían valido indebidamente de la identidad de los denunciantes para constituir una empresa ficticia a través de un instrumento apócrifo de naturaleza privada, para explotarla comercialmente con el trabajo de terceras personas no registradas laboralmente.

Sostuvo además que, para llevar adelante el plan delictual, los autores del hecho habrían certificado ante escribano público las firmas de los supuestos socios plasmados en el contrato, y que -aun cuando no era posible afirmar que en ese acto se hubieran utilizado los documentos de identidad de A y M, ya que éstos no habrían sufrido su pérdida ni su sustracción— cabía igualmente considerar que debieron haberse utilizado necesariamente documentos nacionales de identidad falsificados o ajenos, lo que en ambos casos determinaría la jurisdicción de excepción.

Tras ello, encuadró los hechos en las figuras descriptas en los artículos 293 y 296 del Código Penal, y sostuvo que éstos, además, habrían infringido el régimen penal tributario. Por esas razones, el 25 de septiembre de 2020 se declaró materialmente incompetente a favor del juzgado federal.

Éste rechazó tal atribución el 22 de octubre del mismo año.

Sostuvo que nada indicaba que se hubieran utilizado documentos nacionales falsos en los hechos, ya que tal como lo admitía el declinante los damnificados poseían los suyos originales. Consideró que también podría suponerse que el escribano no haya requerido ningún documento en el momento de la constitución del acta y hasta que éste hubiera participado en la maniobra delictiva en cuestión, especialmente cuando había sido destituido por irregularidades en su función. Tras ello, devolvió las actuaciones al tribunal de origen, quien ocho días después las elevó a conocimiento de la Corte.

Según mi parecer, la investigación llevada a cabo hasta el momento no alcanza para establecer con el grado de certeza necesario la real naturaleza de los hechos y discernir la competencia material en la causa, donde hasta el momento no se verifican concretas circunstancias que habiliten el fuero de excepción.

Ello se ve corroborado en la propia declinatoria, donde no sólo se realiza un encuadre jurídico relativo a conductas de índole común, sino que además, se apoya la decisión de incompetencia material en meras conjeturas no corroboradas acerca de la utilización de documentos fe

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2101 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-2101

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