ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS PROVINCIALES
Quien pretenda la revisión judicial de una decisión adoptada en los proceso de remoción de un magistrado deberá demostrar en forma nítida, inequívoca y concluyente, con flagrancia, un grave menoscabo a las reglas del debido proceso y a la garantía de defensa en juicio que, asimismo, exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa, en función de la directa e inmediata relación que debe tener la cuestión federal invocada con la materia del juicio (art. 18 de la Constitución Nacional; arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 15 de la ley 48).
ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS PROVINCIALES
No corresponde aplicar al juicio político un estándar tan riguroso como el que se desarrolla en sede judicial, pues la circunstancia de admitir múltiples recusaciones por prejuzgamiento o presunto interés en la destitución del funcionario llevaría a desintegrar el órgano establecido por la Constitución para efectuar el control entre los poderes, bloqueando el apropiado funcionamiento del sistema al sustraer el conocimiento de la causa al poder controlante previsto en el ordenamiento vigente, sea porque cualquier modo alternativo de reemplazo que se hubiera elegido podría ser tachado de inconstitucional, o fuera por impedir derechamente la constitución del órgano.
ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS PROVINCIALES
No cualquier intervención anterior del juzgador en los procesos de enjuiciamiento de magistrados genera, automáticamente, una afectación a la garantía de imparcialidad; ni siquiera en las causas penales, pues es relevante examinar en cada caso la calidad de la resolución o interlocutorio que dio lugar a la intervención anterior que se invoca como determinante del apartamiento pretendido.
ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS PROVINCIALES
La mera circunstancia de que una persona haya intervenido previamente en el procedimiento de enjuiciamiento de magistrados no implica, automáticamente, un prejuzgamiento que exija apartarse en todos los casos del conocimiento ulterior del asunto; eventualmente será la
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1938
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