Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 344:1877 de la CSJN Argentina - Año: 2021

Anterior ... | Siguiente ...

de la Convención de Nueva York habilitaba a los tribunales a examinar de oficio la violación del orden público argentino.

Por lo tanto, el punto central a dilucidar es si la facultad prevista en el artículo V.2 de la Convención de Nueva York, que habilita a los jueces locales a denegar una solicitud de reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral extranjero con fundamento en razones de orden público, los autoriza a reintroducir de oficio defensas que habían sido planteadas y rechazadas en primera instancia con carácter firme.

11) Que enlo que aquí interesa el artículo V.2.b de la Convención de Nueva York dispone que "también se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral si la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución, compruedba (...) Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían contrarios al orden público de ese país". La mencionada convención no define qué debe entenderse por "orden público" sino que lo deja librado a los jueces del Estado en el que se solicita el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral.

Más allá del alcance que corresponda otorgarle a la noción de orden público en materia de reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros, la interpretación de la Convención de Nueva York, como la de todo tratado internacional ratificado por nuestro país, debe hacerse siempre de conformidad con los principios de derecho público establecidos en la Constitución Nacional (artículo 27). Así lo ha sostenido de manera reiterada esta Corte (Fallos: 316:1669 , "Fibraca", considerando 3; Fallos: 320:1166 , "Cafés La Virginia S.A.", considerando 9 340:47 , "Fontevecchia", considerando 16).

Esta obligación general que debe observarse en la interpretación de todo tratado internacional se ve reforzada en este caso por cuanto el Congreso de la Nación, al momento de aprobar la mencionada convención mediante ley 23.619, dispuso que, al depositarse el instrumento de ratificación, debía formularse la siguiente declaración "la presente convención se interpretará en concordancia con los principios y cláusulas de la Constitución Nacional vigente o con los que resultaren de reformas hechas en virtud de ella" (artículo 2"). Tal declaración fue efectivamente realizada por el presidente Raúl Alfonsín al momento de ratificar la convención en nombre y representación del Gobierno argentino el 13 de noviembre de 1988.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

51

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1877 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-1877

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 344 Volumen: 2 en el número: 625 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos