Voto DE Los SEÑORES MINISTROS DocToRrEs Don Juan CARLOS MAQuEDA Y Don RICARDO Luis LORENZETTI Considerando:
1 Que la actora promovió las presentes actuaciones a fin de obtener el reconocimiento y la ejecución del laudo arbitral dictado el 15 de noviembre de 2004 en la ciudad de Londres, por el cual se había condenado al Astillero Río Santiago a pagar a Milantic Trans S.A. la suma de U$S 3.248.568,50, más los intereses a partir del 13 de enero de 1999 hasta la fecha de su efectivo pago, a una tasa de interés anual del 5,5 convertible trimestralmente. Luego, la actora incluyó en su pretensión el laudo arbitral dictado el 1° de julio de 2005 relativo a las costas, por la suma de 220.080,11 libras esterlinas, más un interés anual del 6,75, capitalizable trimestralmente desde la fecha del primer laudo, y la cantidad de 7.750 libras esterlinas más esa misma tasa de interés hasta el efectivo pago, en concepto de costas por este último laudo.
27) Que el juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia n° 2 en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial de La Plata desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Provincia de Buenos Aires, reconoció y concedió la ejecución del laudo arbitral extranjero y su ampliatorio e impuso las costas a la demandada.
3 Que, contra esa sentencia, la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires interpuso un recurso de apelación en el que se agravió únicamente respecto de la imposición de las costas a su parte.
4 Que la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata hizo lugar al recurso, revocó íntegramente la resolución apelada y rechazó la ejecución del laudo arbitral extranjero, con costas de ambas instancias en el orden causado. Sostuvo que pese a que los agravios presentados por el recurrente se referían a la imposición de las costas, el modo como había sido articulada la impugnación forzaba a ingresar en lo sustancial de la pretensión principal y valorar la presencia de un error de juzgamiento en el fallo atacado. Al respecto, destacó que no se había dictado la "ley local aprobatoria del acuerdo de composición que trae el contrato celebrado" y que, en consecuencia, sin autorización legislativa expresa, no era procedente "detraer
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1881
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